Art. 102 · Prima adicional

Art. 102

Prima adicional

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 102 Prima adicional 1.   Se pagará una prima adicional en las zonas en las que la producción de ganado ovino y caprino constituya una actividad tradicional o contribuya significativamente a la economía rural. Los Estados miembros definirán dichas zonas. En cualquier caso, la prima adicional sólo se concederá a los agricultores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a actividades agrarias se sitúe en zonas desfavorecidas, en la acepción del Reglamento (CE) no 1257/1999. 2.   La prima adicional se concederá también a los agricultores que practiquen la trashumancia, siempre y cuando: a) como mínimo el 90 % de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una zona subvencionable establecida de acuerdo con el apartado 1, y b) la sede de la explotación esté situada en una zona geográfica bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya determinado que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina o caprina y que los desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidades suficientes durante el período de trashumancia. 3.   El importe de la prima adicional se fija en 7 EUR por oveja y por cabra. La prima adicional se concederá con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima por oveja y por cabra.
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