Art. 76

Observadores científicos

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 76 Observadores científicos 1.   Además del requisito establecido en el artículo 70, los Estados miembros garantizarán que los buques que enarbolen su pabellón y realicen pesquerías exploratorias de conformidad con el artículo 74 dispongan de un observador científico a bordo. Los observadores recogerán datos de conformidad con un Protocolo de recogida de datos sobre ecosistemas marinos vulnerables. 2.   Los observadores que recojan datos de conformidad con el Protocolo de recogida de datos sobre ecosistemas marinos vulnerables mencionado en el apartado 1, deberán: a) supervisar las redes en busca de indicios de EMV y de la presencia de especies marinas vulnerables; b) registrar los siguientes datos con vistas a la identificación de EMV: nombre del buque, tipo de arte, fecha, posición (latitud/longitud), profundidad, código de especie, número de salida, número de red, y nombre del observador en las hojas de datos; c) recoger muestras biológicamente representativas del conjunto de las capturas. Las muestras biológicas se recogerán y congelarán cuando así lo requieran la autoridad científica de un Estado miembro de abanderamiento o la Comisión; d) transmitir muestras a la autoridad científica de un Estado miembro de abanderamiento al término de la salida al mar.
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