Art. 75

Evaluación de las actividades de pesca de fondo en las zonas nuevas y actuales

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 75 Evaluación de las actividades de pesca de fondo en las zonas nuevas y actuales 1.   Los Estados miembros cuyos buques realicen o pretendan realizar actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO llevarán a cabo una evaluación de los impactos conocidos y anticipados de estas actividades en los ecosistemas marinos vulnerables. Esta evaluación tendrá por objetivo determinar si estas actividades, teniendo en cuenta el historial de las actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO, tendrían un importante impacto negativo sobre los ecosistemas marinos vulnerables. 2.   A efectos de la aplicación de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se basarán en la mejor información científica y técnica disponible sobre la localización de ecosistemas marinos vulnerables en las zonas en que pretendan faenar sus buques de pesca. Esa información incluirá, cuando se disponga de ellos, datos científicos con arreglo a los cuales pueda estimarse la probabilidad de un encuentro con tales ecosistemas. 3.   Los Estados miembros presentarán la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO lo antes posible y a más tardar el 1 de septiembre de 2009. La evaluación incluirá también una descripción de las medidas de mitigación destinadas a prevenir impactos negativos importantes sobre ecosistemas marinos vulnerables y se llevará a cabo de conformidad con las orientaciones desarrolladas por el Comité Científico de la SEAFO cuando éstas existan.
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