Art. 77
Encuentros con EMV
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 77
Encuentros con EMV
1. Los buques que enarbolen pabellón de la Comunidad y que realicen actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
cuando se sospeche que se produce un encuentro con un EMV a tenor de la información disponible, en particular cuando estén presentes en las capturas cantidades importantes de organismos indicadores de EMV, los buques cuantificarán la captura de organismos indicadores de EMV. Los observadores desplegados de conformidad con el artículo 74 identificarán los corrales, esponjas y otros organismos indicadores de EMV hasta el nivel taxonómico más bajo posible y aplicarán el Protocolo sobre pesquerías exploratorias de fondo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, y los formularios de la SEAFO para la toma de muestras de capturas. Los observadores presentarán informes sucintos de la SEAFO sobre la salida a los Estados miembros de abanderamiento, los cuales transmitirán sin demora la información a la Secretaría de la SEAFO a través de la Comisión;
b)
cuando se confirme el encuentro de un EMV, basándose en las medidas adoptadas con arreglo a la letra a), el capitán del barco deberá:
i)
informar del incidente al Estado miembro de abanderamiento, el cual transmitirá sin demora la información a la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la SEAFO. La Comisión pedirá inmediatamente a los Estados miembros que alerten a todos los buques de la Comunidad autorizados a faenar en la zona de regulación de la SEAFO,
ii)
detener las faenas, jalar las artes y alejarse al menos dos millas náuticas del extremo del punto de arrastre/de la red en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos encuentros con arreglo a todas las fuentes de información disponibles. Los nuevos dispositivos de arrastre o redes serán paralelos a los dispositivos/redes desplegados en el momento del encuentro.
2. La Comisión, en caso de encuentro confirmado de EMV en nuevas zonas de pesca y previa notificación del Secretario Ejecutivo de la SEAFO, aplicará una zona de veda provisional de un radio de dos millas alrededor de la posición de notificación mencionada en el apartado 1, letra b). La posición de la notificación es la facilitada por el buque, y corresponderá al extremo del dispositivo de arrastre o de la red, o a otra posición que según los datos disponibles parezca ser la más cercana al punto exacto del encuentro. Esta veda temporal se aplicará hasta que la Secretaría de la SEAFO considere que es posible la reapertura de la zona.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:43:oj#art-77