Art. 9

Obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades en materia de comunicaciones por enlace de datos

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 9 Obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades en materia de comunicaciones por enlace de datos Los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades que presten servicios de comunicación para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), apliquen comunicaciones aire-tierra conforme a lo exigido en el anexo IV, partes B o C.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:29:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil