Art. 10
Requisitos de seguridad
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 10
Requisitos de seguridad
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier modificación de los sistemas existentes contemplados en el artículo 1, apartado 2, o la introducción de sistemas nuevos vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación de las situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de riesgos.
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