Art. 8
Comunicación por enlace de datos para las aeronaves de Estado de transporte
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 8
Comunicación por enlace de datos para las aeronaves de Estado de transporte
1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.
2. Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, apliquen comunicaciones de extremo a extremo conforme a lo exigido en el anexo IV, parte A, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.
3. Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, apliquen comunicaciones aire-tierra conforme a lo exigido en el anexo IV, parte B o parte C, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en el anexo III, puntos 2 y 3.
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