Art. 7
Obligaciones generales de los Estados miembros en materia de comunicaciones por enlace de datos
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 7
Obligaciones generales de los Estados miembros en materia de comunicaciones por enlace de datos
1. Los Estados miembros que hayan designado proveedores ATS en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, velarán por que los servicios de comunicaciones aire-tierra que apliquen los requisitos del anexo IV, parte B, estén a la disposición de los operadores para las aeronaves que vuelen dentro de este espacio aéreo bajo su responsabilidad para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, teniendo en la debida consideración las posibles limitaciones de cobertura inherentes a la tecnología de la comunicación utilizada.
2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades que presten servicios de comunicación apliquen una política de seguridad adecuada para los intercambios de datos de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II, en particular mediante la aplicación de normas comunes de seguridad para proteger los recursos materiales distribuidos que admitan estos intercambios de datos.
3. Los Estados miembros velarán por la aplicación de procedimientos armonizados para la gestión de la información de direccionamiento, con el fin de determinar inequívocamente los sistemas de comunicaciones en aire y tierra que admitan los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.
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