Art. 5

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 5 1.   Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad: a) la designación del producto; b) la indicación de la variedad o variedades; c) el país de origen; d) las marcas y números que figuren en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto. 2.   Las indicaciones previstas en el apartado 1 se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior.
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