Art. 5
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 5
1. Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad:
a)
la designación del producto;
b)
la indicación de la variedad o variedades;
c)
el país de origen;
d)
las marcas y números que figuren en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto.
2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior.
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