Art. 4

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 4 1.   La certificación equivalente se extenderá para cada envío en un original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV. 2.   Sólo será válida la certificación equivalente que esté debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos mencionados en el Anexo I. 3.   Se entenderá que una certificación equivalente está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión, esté firmada y lleve el sello del organismo emisor.
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