Art. 3
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 3
Se reconocerán como equivalentes las certificaciones que acompañen al lúpulo y a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de terceros países entregados por un organismo oficial facultado por el tercer país de origen y mencionado en el Anexo I.
El Anexo I se revisará en función de las comunicaciones transmitidas por los terceros países.
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