Art. 10
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, no se supeditará a la presentación de los certificados contemplados en el apartado 2 del artículo 1 ni a lo dispuesto en el artículo 5, la puesta en libre práctica, dentro del límite para cada paquete de un kilogramo para el lúpulo en conos y el polvo de lúpulo y de 300 gramos para los extractos de lúpulo, del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo siguientes:
a)
los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado;
b)
los destinados a la investigación científica y técnica;
c)
los destinados a las ferias que gocen del régimen aduanero previsto a tal fin.
Deberán figurar en el embalaje la designación, el peso y la utilización final del producto.
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