Art. 12
Cooperación
En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 12
Cooperación
1. La persona de contacto a efectos de advertencias mencionada en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento facilitará por escrito o por medios electrónicos toda la información pertinente disponible que permita a la institución solicitante adoptar decisiones de exclusión de conformidad con el artículo 93, apartado 1, del Reglamento financiero o a la autoridad u organismo de ejecución tomarla en consideración a efectos de la adjudicación de los contratos ligados a la ejecución del presupuesto.
2. En caso de que los certificados o pruebas obtenidos por una institución no sean coherentes con las advertencias de exclusión registradas, la institución concernida informará inmediatamente a la persona de contacto a efectos de advertencias. Dicha persona y, en su caso, el punto de enlace responsable, adoptarán las medidas apropiadas.
3. En caso de que los certificados o pruebas obtenidos por una autoridad u organismo de ejecución no sean coherentes con las advertencias de exclusión registradas, la autoridad u organismo transmitirá la información, a través de su punto de enlace, a la persona de contacto responsable de las advertencias y, en su caso, el punto de enlace concernido, adoptará las medidas apropiadas.
4. El contable de la Comisión y los puntos de contacto de las otras instituciones intercambiarán regularmente buenas prácticas.
Los asuntos relacionados con la base de datos de exclusión se debatirán en el marco de reuniones entre la autoridad u organismo de ejecución y el servicio responsable de la Comisión.
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