Art. 14
Disposiciones transitorias
En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 14
Disposiciones transitorias
1. La información de las autoridades u organismos de ejecución concernirá exclusivamente a las sentencias pronunciadas a partir del 1 de enero de 2009.
2. Las advertencias registradas de conformidad con el artículo 95 del Reglamento financiero antes de la fecha de la aplicación del presente Reglamento y aún efectivas en esa fecha constituirán advertencias de exclusión y se incorporarán directamente en la base de datos de exclusión.
3. En caso de que un tercero afectado no hubiera sido informado del registro de una advertencia de exclusión mencionada en el apartado 2, el servicio de la Comisión o la institución que solicitó el registro informará al tercero de la introducción de sus datos en la base de datos de exclusión en el plazo de un mes a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
4. El servicio responsable de la Comisión u otra institución que solicitaran el registro de una advertencia de exclusión mencionada en el apartado 2 seguirán siendo responsables de solicitar la modificación o la supresión de dicha advertencia de conformidad con el presente Reglamento.
5. Para las exclusiones decididas por un servicio de la Comisión o una agencia ejecutiva de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento financiero antes del 1 de mayo de 2007, la duración del período de exclusión tendrá en cuenta la duración de los antecedentes penales de conformidad con el Derecho nacional.
A efectos de dicha exclusión, se aplicará una duración máxima de cuatro años a partir de la fecha de notificación de la sentencia. Transcurrido dicho período, el servicio de la Comisión o la agencia ejecutiva responsable pedirán la supresión de la advertencia.
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