Art. 14
Categorías y clases para el registro de los precios de mercado
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 14
Categorías y clases para el registro de los precios de mercado
1. El registro nacional y comunitario de los precios de mercado basado en el modelo comunitario de clasificación a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento, distribuidas entre las cinco categorías que figuran en el anexo V, letra A(II), de dicho Reglamento:
a)
canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
b)
canales de otros machos sin castrar: R3;
c)
canales de machos castrados: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;
d)
canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;
e)
canales de otras hembras: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.
2. Los Estados miembros deberán decidir si su territorio consta de una sola región o si está dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios:
a)
dimensión del territorio;
b)
existencia, en su caso, de divisiones administrativas;
c)
variaciones geográficas de los precios.
No obstante, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.
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