Art. 14 · Categorías y clases para el registro de los precios de mercado

Art. 14

Categorías y clases para el registro de los precios de mercado

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 14 Categorías y clases para el registro de los precios de mercado 1.   El registro nacional y comunitario de los precios de mercado basado en el modelo comunitario de clasificación a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento, distribuidas entre las cinco categorías que figuran en el anexo V, letra A(II), de dicho Reglamento: a) canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años: U2, U3, R2, R3, O2, O3; b) canales de otros machos sin castrar: R3; c) canales de machos castrados: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4; d) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3; e) canales de otras hembras: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4. 2.   Los Estados miembros deberán decidir si su territorio consta de una sola región o si está dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios: a) dimensión del territorio; b) existencia, en su caso, de divisiones administrativas; c) variaciones geográficas de los precios. No obstante, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1249:oj#art-14