Art. 12

Informes de inspección y actuaciones de seguimiento

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 12 Informes de inspección y actuaciones de seguimiento 1.   Los informes correspondientes a los controles referidos en el artículo 11 serán redactados por los organismos nacionales de control y obrarán en su poder. Dichos informes incluirán, concretamente, el número de canales sometidas a control y el número de aquellas clasificadas o identificadas incorrectamente. Asimismo, se recogerán en ellos todos los detalles de los tipos de presentaciones de canales utilizados y, en su caso, de su conformidad con las normas comunitarias. 2.   En los casos en los que, durante los controles referidos en el artículo 11, se descubra un número significativo de clasificaciones o identificaciones incorrectas que no cumplan las normas: a) se incrementará el número de canales inspeccionadas y la frecuencia de los controles sobre el terreno; b) podrán derogarse las autorizaciones o permisos contemplados en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1.
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