Art. 15

Precios representativos

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 15 Precios representativos 1.   Estarán obligados a efectuar el registro de los precios: a) la empresa explotadora de todo matadero que sacrifique anualmente 20 000 bovinos pesados o más criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella; b) la empresa explotadora de todo matadero designado por un Estado miembro que sacrifique anualmente menos de 20 000 bovinos pesados criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella; c) toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente 10 000 bovinos pesados o más a un matadero, así como d) toda persona física o jurídica designada por un Estado miembro que mande sacrificar anualmente menos de 10 000 bovinos pesados a un matadero. El Estado miembro de que se trate deberá cerciorarse de que se registran los precios de al menos: a) el 25 % de los sacrificios efectuados en las regiones de su territorio que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios de ese Estado miembro, y b) el 30 % de los bovinos pesados sacrificados en su territorio. 2.   Los precios registrados al amparo del apartado 1 serán los correspondientes a los bovinos pesados sacrificados durante el período de registro de que se trate, basados en el peso de la canal en frío referido en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo. En el caso de mataderos que sacrifiquen bovinos pesados que ellos hayan criado o hayan dado a criar, el precio registrado será el precio medio pagado por las canales de categoría y clase equivalentes de los animales sacrificados durante la misma semana en ese matadero. Los precios registrados correspondientes a cada una de las clases enumeradas en el artículo 14, apartado 1, indicarán el peso medio de la canal a la que corresponden, mencionando si han sido o no corregidos para tener en cuenta cada uno de los datos a que se refiere el artículo 13.
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