Art. 13

Precio de mercado que ha de registrarse

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 13 Precio de mercado que ha de registrarse 1.   El precio de mercado que ha de establecerse sobre la base del modelo comunitario de clasificación a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será el precio pagado al proveedor por el animal en el momento de la entrega en el matadero, excluido el IVA. Dicho precio se expresará por cada 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, pesada y clasificada en la cadena del matadero. 2.   El peso que se tendrá en cuenta será el peso de la canal en caliente medido, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado. El peso de la canal en frío corresponderá al peso en caliente referido en el párrafo primero, menos un 2 %. 3.   A los fines del establecimiento de los precios de mercado, la canal se presentará sin que se le haya recortado la grasa superficial, con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones de veterinarios: a) sin riñones; b) sin la grasa de riñonada; c) sin grasa pélvica; d) sin músculos delgados; e) sin músculos del diafragma; f) sin rabo; g) sin médula espinal; h) sin grasa de los testículos; i) sin corona de la cara interna de la pierna; j) sin gotera yugular (vena de grasa). 4.   Para la aplicación del anexo V, letra A(V), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y en virtud de una excepción al apartado 3 del presente artículo, el recorte de la grasa superficial comprenderá exclusivamente la retirada parcial de las grasas externas: a) a nivel del anca, del lomo y de la parte media del costillar; b) a nivel de la parte anterior del pecho, en los alrededores de la región ano-genital y del rabo; c) a nivel de la cara interna de la pierna. 5.   En caso de que la presentación de la canal, en el momento del pesaje y la clasificación en la cadena, difiera de la presentación contemplada en el apartado 3, el peso de la canal se ajustará utilizando las correcciones fijadas en el anexo III con objeto de pasar de dicha presentación a la presentación de referencia. En tal caso, el precio por cada 100 kilogramos de canal se ajustará en consecuencia. Cuando los ajustes a que se hace referencia en el párrafo primero sean los mismos en todo el territorio de un Estado miembro, se calcularán a nivel nacional. Cuando tales ajustes varíen de un matadero a otro, se calcularán a nivel individual.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1249:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil