Art. 15

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 15 1.   Con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la recepción de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida deberá: a) acusar recibo de la petición; b) invitar a la autoridad requirente a completar la petición cuando esta no contenga la información u otros elementos mencionados en el artículo 7 de la Directiva 2008/55/CE. 2.   Cuando la autoridad requerida no adopte las medidas solicitadas en el plazo de tres meses previsto en el artículo 8 de la Directiva 2008/55/CE, informará a la autoridad requirente de los motivos del incumplimiento del plazo, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la expiración de dicho plazo.
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