Art. 15
En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 15
1. Con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la recepción de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida deberá:
a)
acusar recibo de la petición;
b)
invitar a la autoridad requirente a completar la petición cuando esta no contenga la información u otros elementos mencionados en el artículo 7 de la Directiva 2008/55/CE.
2. Cuando la autoridad requerida no adopte las medidas solicitadas en el plazo de tres meses previsto en el artículo 8 de la Directiva 2008/55/CE, informará a la autoridad requirente de los motivos del incumplimiento del plazo, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la expiración de dicho plazo.
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