Art. 14

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 14 1.   Si la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida es distinta de la del Estado miembro de la autoridad requirente, esta última expresará el importe del crédito que se ha de cobrar en ambas monedas. 2.   El tipo de cambio que deberá utilizarse para la aplicación del apartado 1 será el de la última cotización de venta registrada en el mercado o los mercados de divisas más representativos del Estado miembro de la autoridad requirente en la fecha en que se envíe la petición de cobro.
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