Art. 11

Medidas para finalizar los procedimientos de los artículos 8 a 10

En vigor desde 24 nov 2008
Artículo 11 Medidas para finalizar los procedimientos de los artículos 8 a 10 1.   Cuando se haga referencia al presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de referencia tomará las siguientes medidas: a) comunicará al titular y a las demás autoridades pertinentes si se acepta o se rechaza la modificación; b) cuando la modificación se rechace, comunicará al titular y a las demás autoridades pertinentes los motivos del rechazo; c) comunicará al titular y a las demás autoridades pertinentes si la modificación requiere alguna enmienda de la decisión por la que se concedió la autorización de comercialización. 2.   Cuando se haga referencia al presente artículo, cada autoridad competente modificará, en caso necesario y en el plazo establecido en el artículo 23, apartado 1, la decisión por la que se concedió la autorización de comercialización de conformidad con la modificación aceptada.
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