Art. 10

Procedimiento de «aprobación previa» para modificaciones de importancia mayor de tipo II

En vigor desde 24 nov 2008
Artículo 10 Procedimiento de «aprobación previa» para modificaciones de importancia mayor de tipo II 1.   El titular presentará simultáneamente a todas las autoridades pertinentes una solicitud con los elementos indicados en el anexo IV. Si la solicitud cumple el requisito establecido en el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de referencia acusará recibo de una solicitud válida y comunicará al titular y a las demás autoridades pertinentes que el procedimiento se inicia en la fecha de dicho acuse de recibo. 2.   En el plazo de 60 días tras el acuse de recibo de una solicitud válida, la autoridad competente del Estado miembro de referencia elaborará un informe de evaluación y una decisión sobre la solicitud, que comunicará a las demás autoridades pertinentes. La autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá reducir el período mencionado en el párrafo primero, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, o ampliarlo a 90 días en el caso de las modificaciones indicadas en el anexo V, parte 1. El período mencionado en el párrafo primero será de 90 días para las modificaciones indicadas en el anexo V, parte 2. 3.   Dentro del plazo fijado en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá solicitar al titular que aporte información complementaria en un plazo que ella determinará. En ese caso: a) la autoridad competente del Estado miembro de referencia comunicará a las demás autoridades competentes afectadas su petición de información complementaria; b) el procedimiento se suspenderá hasta que se haya proporcionado dicha información complementaria; c) la autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá ampliar el plazo mencionado en el apartado 2. 4.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, y en el plazo de 30 días tras la recepción de la decisión y del informe de evaluación mencionados en el apartado 2, las autoridades pertinentes reconocerán la decisión e informarán de ello a la autoridad competente del Estado miembro de referencia. Si, en el plazo mencionado en el párrafo primero, una autoridad pertinente no ha expresado su desacuerdo, de conformidad con el artículo 13, se considerará que esa autoridad pertinente reconoce la decisión. 5.   Cuando la decisión mencionada en el apartado 2 haya sido reconocida por todas las autoridades pertinentes de conformidad con el apartado 4, se tomarán las medidas establecidas en el artículo 11.
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