Art. 7

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 7 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2009 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
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