Art. 2

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 2 A partir del 15 de marzo de 2011, se considerarán residuos y serán eliminados de conformidad con la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (9), en una forma que no presente riesgos para la salud humana ni el medio ambiente: a) el mercurio metálico que ya no utilice el sector cloroalcalino; b) el mercurio metálico obtenido como subproducto de la limpieza de gas natural; c) el mercurio metálico obtenido como subproducto de las operaciones de minería y fundición de minerales no férreos, y d) el mercurio metálico extraído del mineral de cinabrio en la Comunidad a partir del 15 de marzo de 2011.
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