Art. 4

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 4 1.   La evaluación de la seguridad que debe llevarse a cabo de conformidad con la Decisión 2003/33/CE con vistas a la eliminación del mercurio metálico de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento garantizará la cobertura de los riesgos particulares que puedan plantear las características y propiedades a largo plazo del mercurio metálico y su confinamiento. 2.   La autorización contemplada en los artículos 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE para las instalaciones a las que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento incluirá requisitos de inspección visual periódica de los recipientes y la instalación de los equipos apropiados de detección de vapores para detectar cualquier fuga. 3.   Los requisitos para las instalaciones a las que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), así como los criterios de admisión para el mercurio metálico, que modifican los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16 de dicha Directiva. La Comisión formulará la propuesta oportuna lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2010, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de información de conformidad con el artículo 8, apartado 1 y el informe sobre la investigación en materia de opciones de eliminación por métodos seguros de conformidad con el artículo 8, apartado 2. Toda operación de eliminación final (operación de eliminación D 12 definida en el anexo II A de la de la Directiva 2006/12/CE) relativa al mercurio metálico, únicamente se permitirá después la fecha en la que se adopten las modificaciones de los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE.
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