Art. 8
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 8
1. La Comisión organizará un intercambio de información inicial entre los Estados miembros y las partes interesadas correspondientes, a más tardar el 1 de enero de 2010. Ese intercambio de información versará especialmente sobre la necesidad de:
a)
ampliar la prohibición de exportación a otros compuestos de mercurio, a las mezclas con un contenido menor de mercurio y a los productos que contienen mercurio, en particular los termómetros, los barómetros y los esfigmomanómetros;
b)
prohibir la importación de mercurio metálico, compuestos de mercurio y productos que contienen mercurio;
c)
ampliar la obligación de almacenamiento al mercurio metálico procedente de otras fuentes;
d)
y fijar plazos para el almacenamiento temporal de mercurio metálico.
En ese intercambio de información también se tratarán las opciones de eliminación por métodos seguros.
La Comisión organizará ulteriores intercambios de información cuando se disponga de nueva información al respecto.
2. La Comisión observará las actividades de investigación en marcha sobre las posibilidades de eliminación por métodos seguros, incluida la solidificación del mercurio metálico. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2010. Sobre la base de este informe, la Comisión, presentará, cuando proceda, una propuesta de revisión del presente Reglamento tan pronto como sea posible, y a más tardar el 15 de marzo de 2013.
3. La Comisión evaluará la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contemplada en los apartados 1 y 2, y en los artículos 5 y 6.
4. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado en su caso de una propuesta de revisión del presente Reglamento, lo antes posible, pero en cualquier caso antes del 15 de marzo de 2013, que reflejará y evaluará el resultado del intercambio de información a que se refiere el apartado 1 y de la evaluación a que se refiere el apartado 3, así como el informe a que se refiere el apartado 2.
5. A más tardar el 1 de julio de 2010, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo respecto al curso de las actividades y negociaciones multilaterales sobre el mercurio, evaluando sobre todo la coherencia del calendario y del ámbito de aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento con la evolución de la situación internacional al respecto.
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