Art. 7

Calendario y frecuencia

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 7 Calendario y frecuencia Los Estados miembros compilarán todos los datos especificados en el presente Reglamento desde el principio del año civil siguiente al de adopción del presente Reglamento, y a partir de dicha fecha los transmitirán con la frecuencia establecida en el artículo 4, apartado 1.
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