Art. 5

Transmisión y difusión

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 5 Transmisión y difusión 1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas nacionales contempladas en el artículo 4. 2.   Las modalidades de dicha transmisión, incluidos los plazos, las excepciones y las exenciones aplicables, serán las que figuran en los anexos. 3.   Las modalidades de transmisión de las estadísticas nacionales podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2. 4.   Si recibe una petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder exenciones o excepciones adicionales con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 3, en relación con aquellas partes de las estadísticas nacionales cuya recogida suponga una carga excesiva para los consultados. 5.   La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas anuales sobre energía antes del 31 de enero del segundo año siguiente al período de referencia.
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