Art. 4
Agregados, productos energéticos y frecuencia de transmisión de las estadísticas nacionales
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 4
Agregados, productos energéticos y frecuencia de transmisión de las estadísticas nacionales
1. En los anexos se describen las estadísticas nacionales sobre las que es necesario informar. Se transmitirán con la siguiente frecuencia:
a)
anual, para las estadísticas sobre energía del anexo B;
b)
mensual, para las estadísticas sobre energía del anexo C;
c)
mensual a corto plazo, para las estadísticas sobre energía del anexo D.
2. Las aclaraciones o definiciones aplicables a los términos técnicos empleados figuran en los anexos individuales y en el anexo A (Precisiones terminológicas).
3. Los datos que se han de transmitir y las aclaraciones o definiciones aplicables podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1099:oj#art-4