Art. 5
En vigor desde 17 oct 2008
Artículo 5
Las autoridades competentes o las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se declare el envío para su despacho a libre práctica podrán exigir la traducción de la licencia a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de ese Estado miembro.
El importador correrá con los costes correspondientes.
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