Art. 82
Disponibilidad y fiabilidad de los registros y del DITC
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 82
Disponibilidad y fiabilidad de los registros y del DITC
1. El Administrador central y los administradores de cada registro adoptarán cuantas medidas razonables sean necesarias para garantizar que:
a)
los titulares de las cuentas dispongan de acceso permanente al registro y se mantenga continuamente el enlace de comunicación entre este y el DITC, para lo cual proporcionarán soportes físico y lógico de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los soportes físico y lógico principales;
b)
el registro y el DITC respondan sin demora a las solicitudes de los titulares de las cuentas.
2. También velarán por que cada registro y el DITC incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos y permitir la rápida recuperación de la totalidad de la información y las operaciones en caso de catástrofe.
3. Asimismo, deberán limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento de los registros y del DITC.
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