Art. 83
Suspensión del acceso
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 83
Suspensión del acceso
El Administrador central y el administrador del registro podrán suspender el acceso al DITC o a su propio registro, respectivamente, cuando se produzca una violación de la seguridad que amenace a la integridad de estos o a la integridad del sistema de registros y afecte de manera similar a los dispositivos de reserva contemplados en el artículo 82.
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