Art. 81

Suspensión del acceso a las cuentas

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 81 Suspensión del acceso a las cuentas 1.   El Administrador central y los administradores de cada registro solo podrán suspender la contraseña de un representante autorizado para las cuentas o los procesos a los que dicho representante autorizado tenga acceso cuando éste haya realizado (o el administrador tenga motivos razonables para pensar que ha realizado) las siguientes acciones: a) tratar de acceder a cuentas o procesos para los que no se le haya autorizado el acceso; b) tratar repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos, o c) tratar de socavar la seguridad del registro o del sistema de registros. 2.   En los casos en los que se suspenda el acceso a una cuenta de haberes de titular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 entre el 28 y el 30 de abril, el administrador del registro procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta y tras la presentación de la identidad de su representante autorizado mediante los justificantes correspondientes, a la entrega del número de derechos de emisión y de URE y de RCE que señale el titular de la cuenta, siguiendo el proceso de entrega de derechos de emisión y el de entrega de RCE y de URE.
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