Art. 84

Notificación de la suspensión del acceso

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 84 Notificación de la suspensión del acceso 1.   En caso de que se produzca una violación de la seguridad del DITC que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, el Administrador central informará sin demora a los administradores de los riesgos que plantee la situación para los registros. 2.   En caso de que se produzca una violación de la seguridad de un determinado registro que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, su administrador lo notificará sin demora al Administrador central quien, a su vez, informará sin dilación a los demás administradores de los riesgos que plantee la situación para los registros. 3.   Cuando el administrador de un registro llegue a la conclusión de que es preciso suspender el acceso a las cuentas, o bien otras operaciones del registro, notificará dicha suspensión a los titulares de las cuentas y a los verificadores que corresponda, así como al Administrador central y a los demás administradores, con la antelación que sea razonablemente viable. 4.   Cuando el Administrador central llegue a la conclusión de que es preciso suspender el acceso a las operaciones del DITC, notificará dicha suspensión a todos los administradores de los registros con la antelación que sea razonablemente viable. 5.   Las notificaciones previstas en los apartados 3 y 4 mencionarán la duración probable de la suspensión y deberán exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del registro o del sitio web del DITC.
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