Art. 55
Compensación de transferencias de derechos de emisión
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 55
Compensación de transferencias de derechos de emisión
1. A fin de velar por que la cantidad de UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE de un registro sea igual a la cantidad de derechos de emisión incluidos en dicho registro el primer día laborable después del 1 de mayo, se tomarán las medidas siguientes:
a)
el primer día laborable después del 1 de mayo, el Administrador central tomará una instantánea en cada registro de todos los derechos de emisión incluidos en el registro y de las UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE del registro;
b)
para el 10 de mayo, el administrador del registro, previa notificación por el Administrador central, transferirá a la cuenta de compensación central del RCDE del registro comunitario la cantidad de UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE que exceda de la cantidad de derechos de emisión incluidos en el registro según la instantánea, siguiendo el proceso de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA;
c)
para el 15 de mayo, el administrador del registro comunitario, previa notificación por el Administrador central, transferirá a la cuenta de depósito de UCA del RCDE de dicho registro una cantidad de UCA igual a la cantidad de derechos de emisión incluidos en el registro que exceda de la cantidad de UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE de dicho registro según la instantánea, siguiendo el proceso de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA.
2. A efectos del presente título, se considerarán derechos de emisión incluidos en el registro los derechos de emisión incluidos en la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión respecto a los que no se haya efectuado aún ninguna retirada ni cancelación de acuerdo con los artículos 56 y 58.
3. Si un administrador de registro no ha efectuado las tareas descritas en el apartado 1 dentro de los plazos especificados, el Administrador Central bloqueará todos los procesos contemplados en el artículo 31, apartado 1, letras d) a h), excepto en lo relativo al proceso de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA, hasta que se hayan completado dichas tareas.
4. El Administrador Central podrá iniciar procesos de compensación adicionales en otros momentos distintos de los especificados en el apartado 1, previa notificación apropiada a los administradores de registro.
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