Art. 54
Cancelación de unidades de Kioto
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 54
Cancelación de unidades de Kioto
El administrador del registro llevará a efecto las solicitudes del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cancelar unidades de Kioto incluidas en las cuentas del titular de cuenta siguiendo el proceso de cancelación de unidades de Kioto mediante la transferencia de un número determinado de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate a la cuenta de cancelación de dicho registro.
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