Art. 57

Retirada de unidades de Kioto

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 57 Retirada de unidades de Kioto 1.   Cuando así lo ordene el organismo competente del Estado miembro, el administrador de registro transferirá a la cuenta de retirada adecuada de su registro la cantidad y los tipos de unidades de Kioto que especifique dicho organismo y que estén contenidos en cualquier cuenta de haberes de Parte, siguiendo el proceso de retirada de unidades de Kioto. 2.   No será posible transferir derechos de emisión desde una cuenta de haberes de titular o persona a cuentas de retirada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:994:oj#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil