Art. 52

Anotación de las emisiones verificadas

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 52 Anotación de las emisiones verificadas En los casos en que a 1 de mayo de cada año no se haya anotado en el registro ninguna cifra de emisiones verificadas de una instalación relativas a un año anterior, no podrán anotarse en dicho registro las cifras sustitutivas de emisión determinadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE cuyo cálculo no se haya efectuado con la mayor exactitud posible de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la mencionada Directiva.
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