Art. 51

Anotación y notificación de las cifras relativas a la situación de cumplimiento

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 51 Anotación y notificación de las cifras relativas a la situación de cumplimiento 1.   El administrador de registro anotará la cifra relativa a la situación de cumplimiento calculada de acuerdo con el artículo 50, correspondiente a cada instalación y cada año. 2.   El primer día laborable después del 1 de mayo de cada año, el administrador del registro notificará a la autoridad competente todas las cifras relativas a la situación de cumplimiento anotadas. Asimismo, el administrador del registro notificará a la autoridad competente todas las modificaciones de las cifras relativas a la situación de cumplimiento correspondientes a años anteriores.
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