Art. 51
Anotación y notificación de las cifras relativas a la situación de cumplimiento
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 51
Anotación y notificación de las cifras relativas a la situación de cumplimiento
1. El administrador de registro anotará la cifra relativa a la situación de cumplimiento calculada de acuerdo con el artículo 50, correspondiente a cada instalación y cada año.
2. El primer día laborable después del 1 de mayo de cada año, el administrador del registro notificará a la autoridad competente todas las cifras relativas a la situación de cumplimiento anotadas. Asimismo, el administrador del registro notificará a la autoridad competente todas las modificaciones de las cifras relativas a la situación de cumplimiento correspondientes a años anteriores.
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