Art. 49

Entrega de RCE y URE

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 49 Entrega de RCE y URE 1.   Para que un titular entregue RCE y URE en relación con una instalación de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, deberá solicitar lo siguiente al administrador del registro: a) la transferencia de un número determinado de RCE y URE correspondientes a un año específico desde la cuenta de haberes de titular que corresponda a la cuenta de haberes de Parte del registro en que el titular tenga su cuenta de haberes de titular; b) la anotación del número de RCE y URE transferidos correspondientes a dicha instalación como entregados para el período en curso. 2.   El administrador del registro solo aceptará solicitudes de entrega de RCE y URE hasta un determinado porcentaje de la asignación de cada instalación, según indique la legislación del Estado miembro. El DITC rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima permitida de RCE y URE que puedan entregarse en el Estado miembro. 3.   La transferencia y la anotación se realizarán siguiendo el proceso de entrega de RCE y URE.
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