Art. 5

En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 5 Los Estados miembros llevarán registros sobre lo siguiente: a) el número de autorizaciones expedidas o retiradas; b) las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, y las cantidades de queso producidas; c) los casos en que se hayan utilizado caseína y/o caseinatos sin autorización o sin atenerse a los porcentajes establecidos, con las cantidades utilizadas de caseína y caseinatos no autorizados.
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