Art. 5
En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 5
Los Estados miembros llevarán registros sobre lo siguiente:
a)
el número de autorizaciones expedidas o retiradas;
b)
las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, y las cantidades de queso producidas;
c)
los casos en que se hayan utilizado caseína y/o caseinatos sin autorización o sin atenerse a los porcentajes establecidos, con las cantidades utilizadas de caseína y caseinatos no autorizados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:760:oj#art-5