Art. 4

En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 4 1.   Los Estados miembros velarán por el cumplimiento del presente Reglamento por medio de comprobaciones de índole física y administrativa, sobre todo mediante lo siguiente: a) controles frecuentes e imprevistos in situ para comprobar la aproximación entre, por una parte, la contabilidad de material y, por otra, los documentos comerciales correspondientes y las existencias que estén efectivamente en posesión de las empresas; estos controles se referirán a un número representativo de las declaraciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra a); b) controles aleatorios de las empresas que fabriquen queso y a quienes no se haya concedido una autorización. 2.   Cada empresa que haya recibido una autorización se controlará como mínimo una vez al año.
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