Art. 6
En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 6
1. Sin perjuicio de las multas fijadas por los Estados miembros interesados, la caseína y los caseinatos utilizados sin autorización deberán dar lugar a multas. La cuantía de las multas se determinará cuando se modifique la cuantía de la ayuda contemplada en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. Los importes recaudados de conformidad con el apartado 1 se considerarán ingresos asignados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (5) y deberán declararse a la Comisión con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:760:oj#art-6