Art. 25
Sospecha de pesca INDNR
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 25
Sospecha de pesca INDNR
1. La Comisión, o un organismo designado por ella, recopilará y analizará:
a)
toda la información sobre pesca INDNR obtenida en aplicación de los capítulos II, III, IV, VIII, X y XI, o
b)
según proceda, cualesquiera otros datos pertinentes como:
i)
datos de capturas,
ii)
datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas,
iii)
registros y bases de datos de buques,
iv)
programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera,
v)
informes de avistamientos u otras actividades relativas a buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3 y listas de buques de pesca INDNR comunicadas o aprobadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera,
vi)
informes, elaborados en virtud del Reglamento (CEE) no 2847/93 sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3,
vii)
cualquier otra información pertinente obtenida, por ejemplo, en puertos y en caladeros.
2. Los Estados miembros podrán presentar en todo momento a la Comisión información adicional que pueda resultar pertinente para la elaboración de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR. La Comisión, o un organismo designado por ella, transmitirá la información, junto con todas las pruebas aportadas, a los Estados miembros y a los Estados de abanderamiento.
3. La Comisión, o un organismo designado por ella, llevará un expediente de cada buque pesquero del que se sospeche que participa en pesca INDNR y lo actualizará cada vez que reciba nuevos datos.
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