Art. 25 · Sospecha de pesca INDNR

Art. 25

Sospecha de pesca INDNR

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 25 Sospecha de pesca INDNR 1.   La Comisión, o un organismo designado por ella, recopilará y analizará: a) toda la información sobre pesca INDNR obtenida en aplicación de los capítulos II, III, IV, VIII, X y XI, o b) según proceda, cualesquiera otros datos pertinentes como: i) datos de capturas, ii) datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas, iii) registros y bases de datos de buques, iv) programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, v) informes de avistamientos u otras actividades relativas a buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3 y listas de buques de pesca INDNR comunicadas o aprobadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, vi) informes, elaborados en virtud del Reglamento (CEE) no 2847/93 sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3, vii) cualquier otra información pertinente obtenida, por ejemplo, en puertos y en caladeros. 2.   Los Estados miembros podrán presentar en todo momento a la Comisión información adicional que pueda resultar pertinente para la elaboración de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR. La Comisión, o un organismo designado por ella, transmitirá la información, junto con todas las pruebas aportadas, a los Estados miembros y a los Estados de abanderamiento. 3.   La Comisión, o un organismo designado por ella, llevará un expediente de cada buque pesquero del que se sospeche que participa en pesca INDNR y lo actualizará cada vez que reciba nuevos datos.
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